Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de calzado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6402.91.06, 6402.99.19, 6402.99.20, 6404.11.17, 6404.19.02, 6404.19.08 y 6404.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. Las importaciones de calzado originarias de China cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 22.58 dólares por par, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de discriminación de precios específico determinado para cada empresa exportadora, conforme a lo siguiente:
i. 0.54 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Bidibi Shoes.
ii. 1.93 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Xinlong Footwear.
iii. 3.00 dólares por par, para las exportaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras que comparecieron y no se seleccionaron para el cálculo de un margen de discriminación de precios individual.
iv. 4.69 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Apache Footwear.
v. 22.50 dólares por par, para las exportaciones provenientes de Yaxin Shoes Factory y las demás empresas exportadoras.
b. Las importaciones de calzado originarias de China cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de 22.58 dólares por par, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.